Resumen
“La contradicción de una pena que nace como alternativa a las penas cortas privativas de libertad y que se cumple en prisión”
I.- Requisitos legales que exige la imposición de esta modalidad punitiva.
A tenor de lo previsto en el artículo 37.1 del Código Penal (CP), la pena de localización permanente de cumplimiento en Centro penitenciario se configura como una medida facultativa que el juez sentenciador podrá aplicar cuando concurran los siguientes requisitos:
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– Debe establecerse en la sentencia, no cabe en un auto posterior.
– La decisión judicial -facultativa en todo caso- deberá basarse en la constatación de la reiteración en la comisión de la infracción.
– Únicamente podrá ser adoptada cuando la pena fuera impuesta como pena principal, excluyéndose, por consiguiente, los supuestos en los que su aplicación derive de la sustitución de una pena de prisión o en el ámbito de la responsabilidad personal por impago de multa.
– Solamente podrá decretarse cuando el tipo penal lo establezca de forma expresa, lo que en la actual redacción del Código penal sucede, exclusivamente, cuando concurra la reiterada comisión de faltas de hurto del artículo 623.1 CP.
La redacción de este artículo genera varios interrogantes, pues dicho precepto establece que para apreciar la “reiteración delictiva” deberá atenderse al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas. Esta redacción resulta bastante imprecisa, pues no establece cual es el marco temporal que delimita la “proximidad” entre las infracciones y, además permite apreciar junto a las infracciones que han de ser juzgadas, aquellas otras que ya fueron objeto de previo enjuiciamiento.
Por otra parte, lo dispuesto en el art. 623 CP, en relación con el art. 37 CP, presenta dificultades de delimitación, tanto respecto de lo previsto en art. 234.1CP, que convierte en constitutiva de delito de hurto la conducta de quien en el periodo de un año realice tres veces la acción descrita como falta de hurto acumulando un montante que supere los 400 euros, así como de la figura de delito continuado, regulado en el art. 74.1 CP. Todo esto dificulta, sin duda, saber cuándo procede el internamiento del delincuente en el centro penitenciario en régimen de fin de semana.
II.- Requisitos reglamentarios que exige el cumplimiento de esta modalidad punitiva.
1.- Días de cumplimiento.
La pena de localización permanente se cumplirá los sábados, domingos y días festivos. Ello permitirá al penado mantener sus responsabilidades laborales, formativas o familiares, en caso de tenerlas.
2.- Centro penitenciario de cumplimiento.
La pena de localización permanente se cumplirá en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del penado. En el caso de que existan varios establecimientos penitenciarios en la misma localidad, el lugar de cumplimiento se determinará por la Administración penitenciaria.
Esta determinación la ha hecho la Administración penitenciaria en la Circular 11/ 2011 de fecha 7 de julio, que deja fuera de la relación de Centros susceptibles de acoger a los condenados a pena de localización permanente, los denominados CIS (Centros de Inserción Social) por ser establecimientos destinados al cumplimiento en régimen abierto o en semilibertad en cualquiera de sus modalidades, ajenos en todo caso a las normas generales de cumplimiento de esta modalidad de pena privativa de libertad, que es la localización permanente.
3.- Régimen de cumplimiento.
El régimen de cumplimiento de la pena de localización permanente en Centro penitenciario viene establecido en el artículo 13 del RD 840/2011, de 17 de junio y en la citada Circular del Centro Directivo11/ 2011 de fecha 7 de julio, que contienen las siguientes indicaciones al respecto.
3.1.- En cuanto al Plan de ejecución.
Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine el cumplimiento de la pena de localización permanente en establecimiento penitenciario, así como los particulares necesarios, por el establecimiento penitenciario se definirá el Plan de ejecución y será comunicado al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. Se entregará una copia del mismo al penado, que firmará la notificación. No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al plan de ejecución, se informará al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.
Como podemos comprobar, el Real Decreto el RD 840/2011, de 17 de junio, atribuye a las autoridades administrativas penitenciarias la competencia para la definición y aprobación de los Planes de ejecución y programas de intervención, siendo dichos Planes de ejecutividad inmediata, desde el momento de su aprobación por la Administración competente, ello puede considerarse, según informe del Consejo General del Poder Judicial, como un trasunto del principio general de ejecutividad inmediata de los actos administrativos (artículo 56 LRJPAC), que parte de la consideración de dichos planes como actos de naturaleza administrativa adoptados por la autoridad competente, que, en cuanto no está sujeto a aprobación posterior, goza de la presunción -iuris tantum- de legalidad y eficacia y, en consecuencia es susceptible de ejecución inmediata, sin perjuicio de su ulterior revisión en sede jurisdiccional. No debe olvidarse que es precisamente esa ejecutividad inmediata la principal garantía que en el texto se arbitra para hacer posible el cumplimiento efectivo de las penas, sin alterar el posterior control de legalidad por el órgano judicial.
Ahora bien, dado que según lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Penal, según el cual la ejecución de la pena se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes, dado que es a ellos a quienes constitucionalmente corresponde la función de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, en aras a la efectiva garantía del principio de tutela judicial efectiva, una vez aprobado el Plan por la autoridad administrativa y comunicado al órgano judicial competente, éste podrá, en todo caso, sin perjuicio de su ejecutividad, acordar su inmediata suspensión o modificación si se desviare de lo establecido en la resolución judicial.
3.2.- En cuanto a las normas de ingreso.
El ingreso tendrá lugar el sábado o el día festivo inmediatamente anterior entre las 9 y las 10 horas y la permanencia será ininterrumpida hasta las 21 horas del domingo o, en su caso, del día festivo inmediatamente posterior. Este mismo horario se observará en el supuesto de día festivo no enlazado. No se admitirá al penado que se presente una vez transcurrido el horario de ingreso, o bien dentro de ese horario evidenciando un estado psicofísico incompatible con el normal cumplimiento de la pena, o concurriendo circunstancias que notoriamente obstaculicen el mismo. De estos hechos se levantará acta en la que se indicará expresamente la hora en la que se ha presentado y las razones alegadas por el penado para justificar el retraso, así como las circunstancias concurrentes, en su caso, remitiéndose al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.
3.3.- En cuanto a las obligaciones del penado.
El penado cumplirá la pena de localización permanente en la celda que se le asigne, preferentemente en el departamento de ingresos. Se procurará que disfrute de un mínimo de 4 horas diarias fuera de la misma. El penado tendrá derecho a disponer, a su costa, de un pequeño reproductor de música o radio en su celda, así como de libros, prensa y revistas impresas de pública circulación, y no podrá recibir comunicaciones, visitas ni paquetes.
El penado deberá respetar las normas de régimen interior, mantener en buen estado su celda, efectuando las labores de limpieza y aseo de la misma antes de desalojarla, adoptar las medidas de higiene personal que se le indiquen, mantener un buen comportamiento y acatar las instrucciones y órdenes que reciba. La tenencia de ropa y demás efectos personales en el interior de la celda quedará limitada a la que sea normal para su uso durante el tiempo de permanencia en el Centro, debiendo ser objeto de determinación en las normas de régimen interior.
El penado estará sometido al régimen general del establecimiento, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de esta pena y su forma de ejecución. Cumplida la pena, el establecimiento penitenciario remitirá un informe final al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.
Este régimen de vida pretende evitar el efecto no desocializador atribuido a la localización permanente, pero parece olvidar el efecto perjudicial que conlleva un ingreso de corta duración en prisión desprovisto de una intervención tratamental para el condenado.
III.- El fundamento legal versus fundamento real de la modalidad que se cumple en Centro penitenciario.
La opción del cumplimiento de la pena de localización permanente en Centro penitenciario comporta fundamentar la misma exclusivamente en la teoría de la prevención general, que concibe la pena como medio de prevenir los delitos en sociedad, -usa como sujeto la colectividad- y obviar la prevención especial que opera en el momento del cumplimiento de la pena y cuyo fundamento es evitar que el delincuente vuelva a delinquir en el futuro.
En mi opinión, el fundamento de la pena de localización permanente debería pretender un equilibrio entre los fines retributivos y preventivos que se atribuyen a la sanción penal, puesto que de acuerdo con la particular filosofía del artículo 25.2 CE, la pena privativa de libertad, con independencia de otros fines legítimos -de naturaleza retributiva o de prevención general- debe convertirse en un instrumento útil de reinserción social, ejerciendo durante el cumplimiento de las misma una influencia correctora y educadora, que haga del tiempo de estancia en prisión un tiempo útil para la integración del interno a su futura vida en libertad, cosa que no ocurre con la modalidad de cumplimiento en Centro penitenciario de la pena de localización permanente, pues una pena que se cumple por horas no permite diseñar un sistema de intervención con el interno basado en el estudio científico de su personalidad, mediante un proceso planificado de observación, clasificación y tratamiento, que trate de conducirle a una futura vida en libertad al margen del delito.
Es evidente, que cuando la localización permanente se aplica como pena única por la previa comisión de una falta, los doce días de cumplimiento que como máximo se contemplan en este contexto dejan poco espacio temporal para pensar en fines más complejos que el de la mera expresión de reproche vinculada a una privación de la libertad ambulatoria, lo que es criticable, porque no se ha demostrado el eventual efecto disuasorio que puede ejercer esta pena para prevenir el delito por el temor que puede infundir la misma.
En el Preámbulo de la LO 5/2010, se justifica esta solución del cumplimiento en Centro penitenciario por considerar un límite axiológico infranqueable la asociación a las faltas de penas de carácter leve, lo que excluye el recurso a la genuina pena de prisión, ofreciendo al tiempo una respuesta de mayor dureza frente a la reiteración de la infracción, sin incurrir en efectos desocializadores de la pena de prisión. En efecto, esta es, sin duda, una ventaja que ofrece esta pena desde un punto de vista preventivo especial, al no perturbar gravemente las relaciones laborales, familiares y sociales del penado. Sin embargo, la introducción de un régimen de cumplimiento de la localización permanente en el Centro penitenciario en días festivos y en fines de semana comporta privar a esta pena de aquello que le debería ser más consustancial y que consiste en una alternativa a la cárcel.
No parece fácil justificar el fundamento de que esta pena pueda llegar a convertirse en un medio de tratamiento para un sector de delincuencia menor, y cuyo paso por las cárceles puede resultar casi siempre contraproducente. La solución a todo esto estaría en reservar esta figura para delitos de cierta gravedad, dado que, pese a todo, sigue siendo una pena de prisión, y ejecutada en condiciones que impiden la posibilidad de un diseño de su cumplimiento con una finalidad socializadora y no únicamente no desocializadora. Esta modalidad de cumplimiento de la pena de localización permanente no va, precisamente, en el objetivo de avanzar, paulatinamente, en el camino hacia un uso cada vez menor de la cárcel.
En , podemos decir que la nueva modalidad punitiva de localización permanente que se cumple en un Centro penitenciario no sirve para intimidar a los profesionales del pequeño delito, por cuanto un breve internamiento en prisión es un riesgo asumido y sólo significa un descanso en su actividad, sobre todo cuando se aplica a sujetos con previa experiencia carcelaria, puesto que no les corrige, ni rehabilita por cuanto su corta duración impide cualquier tratamiento eficaz. Además, estas estancias cortas en prisión, que solamente persiguen la mera permanencia del sujeto en un lugar concreto y por un tiempo determinado con fines puramente punitivos pueden reforzar la actitud delictual del penado.
IV.- Conclusión
La posibilidad de configurar una pena como verdadera alternativa a la prisión depende, fundamentalmente, de que sea una sanción distinta de la prisión, y ello empieza, lógicamente, por el hecho de que su lugar de cumplimiento no sea la cárcel. Si esta pena se cumple en prisión, es evidente que es concebida más como atenuación de la prisión que como alternativa a la misma, y esto es, precisamente, lo que ocurre con esta modalidad de cumplimiento en Centro penitenciario de la pena de localización permanente, que no cabe hablar de alternativa a la prisión, porque esta modalidad implica precisa y directamente su ingreso en ella.
Por otra parte, tampoco podemos afirmar que el recurso al encarcelamiento para los autores de pequeñas infracciones patrimoniales reiteradas que ponen en peligro la seguridad ciudadana vaya a ser disuasorio de estas conductas delictivas, por lo que esta modalidad de cumplimiento de la pena de localización permanente acabará siendo una modalidad punitiva casi virtual. Lo único que hace, en realidad, es complicar el panorama de la ocupación en las prisiones para, en muchos casos, terminar con resultados pocos efectivos, sobre todo si acaba aplicándose a sujetos con previa experiencia carcelaria.
En , la realidad del cumplimiento de esta modalidad punitiva dista mucho de los buenos y, en apariencia, fáciles propósitos de la teoría, pues nos situamos frente a una pena que se ejecuta de forma intermitente con el ingreso del condenado en un centro penitenciario, donde pasará el fin de semana privado de libertad. Por esta razón, no cabe decir que con esta opción se esté renunciando a las penas cortas privativas de libertad, porque, de entrada, esta pena es una pena corta privativa de libertad. Tampoco, y por otra parte, tiene sentido afirmar que se pretende evitar la cárcel en infracciones poco graves, porque esta forma de cumplimiento de la pena de localización permanente implica el ingreso en la misma.
Bibliografía
Javier Nistal Burón, es licenciado en Derecho y diplomado en Criminología. Pertenece al cuerpo funcionarial de juristas de Instituciones Penitenciarias. Ha publicado más de un centenar de artículos doctrinales en distintas Revistas especializadas; asimismo, es coautor de varias publicaciones y autor de algunos libros sobre la temática penitenciaria.