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Ser consciente de la “real” situación penitenciaria en nuestro país no es tarea fácil. Todos los días nos informan en los medios de comunicación de noticias concernientes a procesos penales sobre diversos tipos delictivos que en la mayoría de los casos la sanción que llevan aparejados estos delitos es la prisión. Lo que no nos paramos a pensar, y tampoco se nos informa de forma taxativa en estos medios son las consecuencias que tal aumento de población penitenciaria está llevando consigo. No somos conscientes de que dicho aumento está provocando el desbordamiento de las instituciones penitenciarias españolas. No hay capacidad suficiente para encerrar a tanta población penitenciaria.
Se nos presenta a la prisión como la “pena reina” en nuestro país y nosotros como ciudadanos así la acogemos. No nos aproximamos a dilucidar otras formas de castigo ante comportamientos delictivos, no, parece que sólo y el único efectivo para solucionar conflictos es la prisión.
Así, de esta manera, es lógico incluso entender la situación paradójica que sufre España: España es el país pionero en represión penal pero asombrosamente es el país con menor tasa de delincuencia de Europa.
Dicho esto, veo necesario en primer lugar conocer o repasar las penas privativas de libertad que el CP español reconoce.
1. PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD:
En la actualidad el art. 35 del CP consagra las siguientes penas privativas de libertad:
■ Pena de prisión.
■ Localización permanente.
■ Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa
1.1 LA PENA DE PRISIÓN
Puede durar de 3 meses a 20 años. Excepcionalmente, puede llegar a durar 25, 30 o 40 años. Esto último sucede en algunos delitos (como por ejemplo en delitos de terrorismo), ante supuestos concursales y en operaciones de subida de grado.
1.2 LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Se trata de una pena leve, con duración de hasta 12 días. No se indica duración minima, aunque en las faltas se parte de un mínimo de 2 días.
Se aplica exclusivamente a las faltas:
▪ Como pena principal.
▪ Como forma de cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa en las faltas, sin que rija en este último caso la limitación máxima de doce días (por ejemplo en el caso de una multa de 2 meses = 60 cuotas 30 días de privación de libertad (no rige el límite de 12 días) = 30 días de Localización permanente).
Su ámbito de aplicación es más restrictivo que el que tenía el arresto de fin de semana ya que no puede sustituir a la pena de prisión. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en sentencia. El lugar de cumplimiento no podrá ser ni prisión ni depósitos municipales.
En principio su cumplimiento ha de ser en forma continuada. Excepcionalmente puede cumplirse durante los sábados y domingos, o de forma no continuada si el juez o tribunal sentenciador decida facultativamente acordarlo así.
Suele ser el domicilio donde reside habitualmente el penado y la instalación de los medios telemáticos exige la previa autorización de sus titulares.
Los FACTORES QUE INFLUYEN en el control electrónico de la ejecución son:
■ El incremento de la población reclusa.
■ El elevado coste penitenciario.
■ La crisis en la pena de prisión.
■ El Instituto de la “Probation” de los EEUU.
Los OBJETIVOS que se persiguen:
■ Resocialización: sobre la base del Autocontrol y Autorresponsabilidad del delincuente.
■ Evitar la resocialización del delincuente y reducir los costes penitenciarios.
LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN OTROS PAÍSES:
■ En EEUU se utiliza el arresto domiciliario o localización permanente como “INTERMEDIATE SANCTIONS” situadas a medio camino entre la prisión y la suspensión de la pena de prisión.
■ En SUECIA, se utiliza en ejecución de penas de prisión (hasta 3 meses).
■ En HOLANDA como alternativa a penas entre 6 m. y 1 a. de prisión. Excarcelación anticipada.
■ En GRAN BRETAÑA como pena principal en delitos NO graves: Hurtos, malos tratos, conducción alcohólica.
■ En FRANCIA como modo de ejecutar penas de prisión de hasta 12 meses. Excarcelación anticipada, para quienes solo les queda 1 año de prisión.
■ En ITALIA se utiliza como alternativa a la prisión provisional.
1.3 LA PENA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA.
Se impone en aquellos casos en que el condenado no satisficiere la pena de multa (voluntariamente o por vía de apremio).
Consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Si se trata de faltas: podrá cumplirse mediante localización permanente obviando la limitación (de 12 días) que el Código Penal establece.
La Responsabilidad Personal Subsidiaria por impago de multa puede cumplirse mediante TBC (Trabajos en Beneficio de la Comunidad). Así, cada día de privación de libertad equivaldría a una jornada de trabajo. Para ello, es necesario que:
■ El penado haya prestado previamente su conformidad
■ El juez o tribunal así lo acuerde facultativamente.
CARACTERÍSTICAS:
■ No es aplicable a condenados con pena privativa de libertad superior a 5 años.
■ Su cumplimiento extingue de la obligación del pago de multa (aunque mejore su situación económica).
■ Tiene naturaleza leve o menos grave, según la pena que sustituya. (Si sustituye a pena de multa de 10 días a 2 meses se considerará pena leve, y si sustituye a una pena proporcional o superior a 2 meses hablaremos de una pena menos grave).
■ Al tener consideración de pena, se le podría aplicar la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional.
Y por último apuntar que, en los casos en que la pena de multa no se fija por el sistema de cuotas días, sino de forma proporcional, son los Jueces y Tribunales los que valoran la responsabilidad personal subsidiaria que proceda según su arbitrio, no pudiendo exceder de un año de duración, pudiendo acordar con el penado que se cumpla mediante TBC.
Después de conocer mínimamente las penas privativas de libertad que reconoce nuestro CP, podremos pasar a pronunciarnos sobre la actual situación penitenciaria.
2. SISTEMA PENITENCIARIO ESPAÑOL. POBLACIÓN RECLUSA.
Los centros penitenciarios españoles se encuentran actualmente desbordados por el notable aumento de población reclusa. Así, 20 de los 87 centros penitenciarios superan en un 200% su capacidad. En este sentido, podemos observar que en 1995 el número de reclusos era de 45.198, y en el 2010 es de 76.149 aproximadamente. ¿Hacia dónde vamos? Si cada vez hay más gente en la cárcel es que algo no va bien…
Hagamos un breve recorrido histórico de las modificaciones en la legislación penal que han podido conducir a la actual situación penitenciaria, o que al menos podríamos encontrarle cabida:
Con el CP vigente de 1995, al haber desaparecido la redención de penas por el trabajo, sin haber disminuido la pena nominal prevista en el CP, y al haberse establecido requisitos limitativos para la clasificación en tercer grado y la obtención de la libertad condicional, los presos en gran parte, aproximadamente el 80 %-, cumplen íntegramente sus condenas dentro de prisión.
Todas las reformas posteriores del CP se han promulgado, sin excepción, para crear nuevos delitos o para incrementar las penas ya existentes.
Asimismo, en esta línea, la reforma penitenciaria de 2003 prevé para los delitos más graves la pena de prisión de 40 años de cumplimiento íntegro. Con esa pena, España se sitúa a la cabeza europea de la represión ejercida con penas privativas de libertad (situación paradójica que comenté al inicio del artículo).
El desbordamiento de las instituciones penitenciarias españolas al que vengo haciendo referencia se refleja en los siguientes datos:
Cada día ingresan en prisión una media de 19 personas, frente a las 3 personas que ingresaban en el año 2001. Gran diferencia cuantitativa la que podemos contemplar en estos datos.
La población extranjera encarcelada no reproduce la evolución demográfica de la inmigración, según reconocen fuentes penitenciarias. De acuerdo al padrón, en España hay 5.995.962 de personas de otros países comunitarios y extracomunitarios, lo que supone el 13% de los habitantes del país. El porcentaje de inmigrantes en prisión es de un 36% (alrededor de 26.000), mientras que en el año 2000 era de un 14% (7.900 reclusos).
2.1. ¿PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA TODO TIPO DE DELITO?
¿Debemos aceptar sin más el castigo en su forma de prisión? ¿No hay otras sanciones que aplicar ante una transgresión normativa? ¿La prisión, atendiendo a criterios temporales, persigue su principal objetivo como es la rehabilitación y reinserción social consagrada en el art. 25 CE? Pues bien, a mi parecer, en ocasiones por la propia naturaleza del delito, otras por la dilatación temporal en la intervención de la justicia y en otras por la corta duración de las penas privativas de libertad, es inútil adoptar como medida idónea la prisión.
Especialmente cuando hablamos de las penas de corta duración. Con el CP de 1995, la pena mínima se encontraba en 6 meses de internamiento, sin embargo con la reforma del 2003, esta pena disminuyó a 3 meses de duración. Y a este respecto, podemos preguntarnos, ¿tres meses de duración servirán para conseguir en una persona presa los objetivos que formalmente reconoce la CE, o servirán por el contrario para crear en el preso efectos perversos derivados de la prisión (efectos psicológicos, sociales e incluso físicos)? Son cuestiones que debemos contemplar al aprobar el contenido de la legislación penal actual en España.
Estas penas resultan sumamente disocializadoras. Pensemos en una persona que tiene que alejarse de su entorno, de su lugar de trabajo, de su familia, redes sociales; para entrar a formar parte de una institución basada en relaciones de sometimiento y violencia, contraria a una resolución de conflictos con base constructiva. Esta relación con el medio penitenciario provoca lo que se conoce como “prisionización”: aquellos efectos psicológicos perversos que genera la prisión en el penado. Lo que se podría resumir en la expresión del psicólogo Jesús Valverde de “el preso no sólo vive en la prisión sino que vive la prisión”.
Y por no hablar del “contagio criminal”: del aprendizaje de penados con largas carreras criminales; o de lo caro que resulta mantener a una persona en un centro penitenciario (más de 2000 euros al mes). Por lo que podríamos pensar en desarrollar otras medidas de solución de conflictos más efectivas y más económicas.
Tenemos claro que esta pena privativa de libertad persigue el encierro para que dicha persona no vuelva a delinquir y reeducarla en base a las pautas de comportamiento que la sociedad considera como “normales” o adecuadas. Ahora bien, esta “buena fe” en casos como el que planteo, en casos de penas de corta duración, generalmente no va acompañada del resultado final.
No podemos pretender conseguir un objetivo tan ambicioso (la rehabilitación y reinserción social) con unas condiciones tan pobres (en este caso aludo mayormente a las condiciones temporales) porque lo que conseguimos es que el preso se perjudique de las consecuencias que tiene el solo hecho de entrar en prisión y aprender la “cultura carcelaria”.
¿Y si consideráramos otras medidas a aplicar en el sistema penitenciario como otros países europeos?
Países del norte de Europa ya han aplicado otro sistema: + políticas sociales = - reclusos.
3. CONCLUSIONES:
En sumo, tal vez todos y cada uno de nosotros debamos dedicar unos minutos a pensar en la realidad social que nos ocupa, en la realidad penitenciaria concretamente. Esta realidad no está tan lejos de “la nuestra”. No debemos apartar la mirada, y dejar que el poder legislativo, ejecutivo y judicial sean los únicos que regulen e intervengan en el ámbito delictivo.
Las penas privativas de libertad están siendo cada vez mayores, tanto en su duración como en su cuantía. Estamos consiguiendo tener un sistema extremadamente punitivo, en el que TODO ES DELITO, lo que se conoce como “panpenalización”, estamos penalizando todo. No pensamos en mejorar las políticas sociales y fomentar la inclusión de todos/as los/as ciudadanos/as, sino que nos volcamos en contemplar como solución a conductas delictivas la aplicación de normas penales e intimidatorias “cuanto más arduas mejor”.
Personalmente creo que las conductas delictivas graves inevitablemente deben llevar aparejada una pena privativa de libertad como puede ser la prisión. En cambio, otras menos gravosas, en vez de generar beneficios, generan perjuicios. Pensemos en un CIBA (Conducción Influenciada por Bebidas Alcohólicas), por ejemplo, ¿consideramos que, en todo caso, la sanción que se merece es la prisión?
Sin duda alguna, sería fácil pensar que como sigamos en esta línea, en la que no se apuesta por la prevención delictiva (se apuesta mínimamente) sino por la represión, dentro de unos años raro será que un individuo de cada institución familiar no haya conocido en algún momento de su vida la institución penitenciaria.