Resumen
Existen, en determinados sectores, una serie de dudas a la hora de establecer cuando y cómo procede la detención y cuándo ésta, por el contrario, podría constituir una extralimitación o incluso un desvalor penal que incurriese en el tipo de detención ilegal. Desde este breve trabajo tratamos de clarificar, a la luz del Derecho Sustantivo y la Doctrina Jurisprudencial, cuándo nos encontramos ante un supuesto en el que necesariamente se debe producir la detención y muy particularmente cuando se trata de intervenciones de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Artículo completo
Definición
Debemos, en primer lugar, situarnos frente a lo que supone el hecho de ser detenido un ciudadano en cualquiera de los supuestos que nuestro Ordenamiento Jurídico prevee. Para ello debemos acudir como inexcusable premisa inicial, a la Constitución Española, la cual deja terminantemente claro en su art. 17 que, "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley".
Así mismo, encontramos el primero y más importante de los condicionales en el punto segundo del invocado art. 17 de la CE cuando este impone: "La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial".
Debemos detenernos aquí en el análisis fundamental de lo que significa y constituye la detención de cualquier ciudadano. De ello, podemos decir que la detención constituye una medida de Derecho Cautelar Penal y en consecuencia se orienta a tomar las primeras y mas elementales medidas ante la aparición de hecho o conducta que, inicialmente y según los indicios de la racionalidad, pueda hacer pensar que la persona a detener ha incurrido en un ilícito penal.
Consecuencias
De lo visto, tenemos que extraer la consecuencia de que la detención constituye la primera de las medidas cautelares de Derecho Punitivo y que, como cualquier otra medida cautelar en el ámbito penal, debe ser tamizada y aplicada con la cordura y racionalidad necesarias, pues su aplicación incide en un derecho subjetivo fundamental cual es la libertad, si bien, su no aplicación puede constituir, además de un perjuicio social o de determinado ciudadano, un autentico ilícito penal por parte de la Autoridad o Agente de la misma que, por una u otra razón, obvie llevarla a cabo cuando ésta es legalmente procedente.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) en su Art. 490 establece los supuestos en que cualquier persona puede detener, es decir, faculta al particular en determinados supuestos para llevar a cabo una detención, si bien de ninguna interpretación que hagamos mediante las reglas de la hermenéutica jurídica, podemos colegir que la norma obliga al ciudadano.
Encontramos la concepción contraria en el art. 492 del mismo texto legal respecto de los Cuerpo Policiales, en el que en imperativo se dice: "La Autoridad o agente de Policía judicial "tendrá obligación de detener" en los supuestos que para el ciudadano era una potestad y añade como fundamentación básica,
1.-Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Resumiendo, podemos entender que para efectuarse una detención por la Autoridad o sus agentes, deben tan solo darse estas dos anteriores circunstancias.
Hasta aquí y en términos jurídico teóricos poca duda debe ofrecer al Funcionario Policial que actuá diariamente en el Servicio de Seguridad Ciudadana, cuando y no, debe proceder a la detención, pero no podemos perder la perspectiva práctica en estos Funcionarios (Cuerpo Nacional de Policia, Guardia Civil y Policías Autonómicas y Locales), que deben decidir en un medio generalmente hostil y con una exigencia de rapidez en la intervención y toma de decisiones que además de admirable, hace difícil y doblemente arriesgada su labor. Y decimos doblemente arriesgada por que al riesgo personal de su integridad y su vida – ejemplo muy próximo es la muerte de nuestra compañera Funcionaria de la Policía Municipal de Madrid – se une el riesgo jurídico que por presiones mediáticas e interpretaciones torcidas e incluso torticeras sufren a diario estos servidores de la ciudadanía y que en no pocas ocasiones, como consecuencia de una decisión que deben tomar presionados y en segundos, son llevados ante los Tribunales e incluso, más triste aun, ante sus propios superiores jerárquicos, para exigirles responsabilidades por actuaciones que, en una aplicación justa y proporcional del Derecho, disfrutan de todas las excusas absolutorias; excusas que en ocasiones no obtienen y en otras, se producen en ultimas Instancias Judiciales.
Buen ejemplo de lo que decimos lo encontramos en la STS 5094/2012 de 12 de julio y cuyos fundamentos jurídicos vienen a clarificar con absoluta nitidez doctrinal y jurisprudencial, los extremos de una compleja actuación y detención final de un ciudadano, con la libre absolución de dos guardias civiles que, condenados por la Audiencia Provincial de Barcelona acusados de un delito de coacciones, habían recurrido en casación a nuestro mas alto Tribunal Jurisdiccional.
Conclusiones
Como siempre hacemos y con la finalidad de hacernos entender recurriremos a un ejemplo practico.
Supongamos que a través de llamada y en consecuencia a requerimiento ciudadano, por la sala de radio, coordinadora del servicio de seguridad ciudadana, de cualquiera de los Cuerpos Policiales con competencia en esta materia, se comisiona a la dotación de un coche radiopatrulla para acudir a un Hotel de la Ciudad en el que según la llamada recibida y por uno de los huéspedes de dicho establecimiento hotelero, se está procediendo a causar daños y roturas en la habitación que como tal ocupa.
Llegada la Patrulla requerida, comprueba que el cliente del hotel, enfurecido, con la puerta de la habitación abierta y armado con un objeto contundente ha procedido a romper algunos de los objetos que conforman la estancia.
En términos estrictamente jurídicos nuestra imaginaria patrulla policial, podría encontrarse ante dos situaciones, una ante un delito de daños del art. 263 .1 del Código Penal, o bien si lo dañado no asciende o excede la cantidad de 400 € ante una falta de daños del art. 625 también del Código Penal.
Pues bien, debemos hacer notar que la patrulla en cuestión no dispone de elemento alguno de juicio para valorar si la actuación del ocupante del Hotel es delito o falta, cuestión a determinar por la tasación pericial correspondiente, pero es obvio e indiscutible, que la patrulla está en la obligación de actuar en aplicación de la, poco extensa pero clara interpretación del art. 492 .1 en conexión con el 290 .1 de la LECrim. y deberá proceder a la detención del huésped, con absoluta independencia de que al procederse posteriormente a una más detallada investigación – de ahí que el plazo constitucional de la medida cautelar que constituye la detención se establezca en un plazo máximo de setenta y dos horas – se demuestre pericialmente que los daños constituían falta pues en la actuación del Funcionario Policial debe incluirse la obligación, no solo de perseguir delitos, si no además, de evitarlos, art. 412 .3 del Código Penal y 492 .4 de la LECrim., en virtud de los cuales y en consecuencia, tiene obligación de detener al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo, incluso aunque el posible delito no conlleve pena privativa de libertad y en el caso del supuesto que exponemos, en mayor medida, acorde a lo prevenido en el art. 11 .b de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si se produce la persistencia en la actitud del autor de los hechos.
Nuestro supuesto sería válido para distintos tipos penales que ofrecen dudas, como por ejemplo el del art. 245 .2 (usurpación de vivienda no ocupada) el cual, si en su ejecución es sorprendido por los Funcionarios Policiales, no dejaría a éstos otra alternativa que la detención cautelar, máxime si el autor o autores adoptan una actitud que, por su renuencia, rayase en la desobediencia a las instrucciones que sobre cesación en su conducta le efectuasen los Funcionarios.
No se rompen por ello las garantías de nuestro Estado de Derecho ya que, a mayor abundamiento, al detenido siempre le cabe el derecho de la interposición inmediata de las acciones prevenidas en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Hábeas Corpus.
Como venimos sosteniendo, aceptar como presuntamente punible una actuación de este tipo por parte de los Funcionarios Policiales, aunque simplemente lo sea en la vertiente disciplinaria, prevista en el Derecho Administrativo de aplicación especifica a cada Cuerpo Policial, entendemos que solo contribuye a la desmoralización en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que para nada benefician al propio Estado de Derecho ni a los ciudadanos y sus libertades, cuya protección y seguridad es, última ratio, la motivación de la existencia de los mismos que, en suma, viene a ser la aplicación practica de los principios del ius puniendi
Victor Manuel Comendador Garcia
Máster Especialista en Derecho Penal por CEIJ
Diplomado en Criminologia
Ex Jefe de la Policía Local de Jerez de la Frontera (Cádiz), Ex director de los Centros Penitenciarios de Herrera de la Mancha, Huelva y Cadiz Puerto II